domingo, 30 de octubre de 2016

Prescripción de la Obligación Tributaria

2. PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Introducción
La prescripción es una de las instituciones jurídicas más importantes y necesarias en nuestra sociedad. En la doctrina civil, Vidal Ramírez señaló: “El fundamento de la prescripción es el orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su solución […]” (Vidal Ramírez, Fernando, La prescripción y la Caducidad en el Código Civil Peruano. Cultural Cusco Editores, 1985).
En una noción genérica, la prescripción se puede entender como un medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el decurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica.
El decurso del tiempo es, pues, el que produce los efectos jurídicos necesarios para que operen tanto la prescripción adquisitiva (modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos legales), como la prescripción extintiva (manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley). Por la primera, el simple poseedor de un bien puede devenir en propietario y, por la segunda, el titular de un derecho no podrá ejercitar útilmente la acción que le es correlativa para hacer efectiva su pretensión.
Prescripción  tributaria
En el ámbito tributario es claro que la institución de la prescripción tiene características peculiares, puesto que no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración tributaria en relación con la exigibilidad de parte de esta al sujeto pasivo, como también una limitación para el sujeto pasivo en relación con el ejercicio de los derechos que el legislador le ha otorgado. En este sentido, por ejemplo, se sanciona la negligencia de sujetos pasivos al no solicitar oportunamente la devolución de lo pagado indebidamente.
Por ello, uno de los aspectos más importantes de esta institución en materia tributaria es que la prescripción no se da por sí misma, o por el mero hecho del transcurso del tiempo, sino que debe darse por cuanto sus efectos se producen cuando el deudor tributario lo solicita ante la Administración tributaria. Así lo dispone el artículo 47 del Texto único ordenado del Código tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, es decir, la prescripción se logra siempre a solicitud de parte, y de ningún forma produce sus efectos por sí misma o por un acto de oficio.
Además, cabe indicar que la solicitud de prescripción puede ser presentada en cualquier oportunidad, ya sea que se esté fuera o dentro de un proceso administrativo o judicial de acuerdo con el artículo 48 del Código tributario.
Por último, hay que tener presente que el pago voluntario de la obligación prescrita–vencidos los plazos de 4, 6 o 10 años según sea el caso– no da derecho a solicitar la devolución del pago realizado, de acuerdo con el artículo 49 del Código tributario.
Ahora bien, tomando como referencia estos puntos importantes, pasemos a ejemplos prácticos, para aplicar las reglas más importantes reguladas en el Código Tributario así como sus efectos.


CASOS PRÁCTICOS





La empresa Menina SA, en noviembre de 2009, presentó de forma correcta su declaración mensual correspondiente al impuesto general a las ventas, pero no realizó el pago debido. Conocedora de los plazos de prescripción, la empresa asume que dicha deuda ya está prescrita, pero un mes después esta deuda es pagada por uno de sus trabajadores.
Al respecto, se pregunta si puede solicitar la devolución de dicho pago, y si habría diferencia en la devolución en caso de contar con una solicitud de prescripción aprobada por la SUNAT.
Solución
Para el presente caso, debemos tener en cuenta el primer párrafo del artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código tributario el cual nos señala lo siguiente: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe […]”.
Como se puede apreciar en el párrafo anterior, la prescripción de la deuda tributaria es extintiva y, según la norma, se encarga de liberar al contribuyente de la capacidad que tiene la Administración para “exigir el pago”. Por lo cual, si bien la Administración ya no tiene la facultad de realizar las acciones de cobro frente al deudor, esto no impide que se reciba el pago realizado en forma voluntaria por parte del contribuyente.
Podemos complementar el artículo en mención con el artículo 49 del Texto Único Ordenado del Código tributario el cual nos especifica lo siguiente: “El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado”. De tal modo que el pago que se efectuó por una deuda prescrita no tiene lugar a devolución porque se considera que fue un pago bien efectuado.
Asimismo, para que se considere que la prescripción fue otorgada, debe ser a pedido del contribuyente, como lo señala el artículo 47 del Texto Único Ordenado del Código tributario: “La prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario”. Por tanto, no opera de oficio la prescripción, pues esta debe ser solicitada por el deudor tributario.
Una vez declarada procedente la solicitud de prescripción, la deuda se considera prescrita y como se señaló en líneas anteriores, el pago ante la deuda prescrita no da derecho a solicitar la devolución.




La empresa El Sol del Perú SA realizó la declaración anual del impuesto a la renta correspondiente al año 2007, pero no efectuó el pago correspondiente.
Al respecto, se pregunta lo siguiente:
§  ¿En cuánto tiempo prescribe dicha deuda?
§   Si no se hubiera presentado la declaración jurada anual, ¿el plazo sería diferente?
§  ¿Cómo se realiza el conteo de los plazos en ambos casos?
Solución
El artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código tributario señala: “La acción de la Administración tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años”.
Por lo cual, los plazos de prescripción serán diferentes dependiendo el caso de la deuda tributaria. En la pregunta planteada, dos supuestos de la prescripción de la deuda: (a) cuando se realiza la presentación de la declaración jurada anual y (b) cuando no se realiza dicha presentación, los cuales explicaremos por separado.
Primer supuesto
Cuando se realiza la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta pero no se realiza el pago correspondiente, según la norma en mención, el plazo en el que prescribe la deuda tributaria será de cuatro años. De forma complementaria, debemos señalar el numeral 1 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código tributario, que cita lo siguiente: “El término prescriptorio se computará: Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva”.


A fin de poder tener una visión más amplia del plazo de prescripción y la forma en que se computa, tenemos el siguiente gráfico:
Segundo supuesto
En el segundo supuesto se plantea que en el caso de que no se efectúe la declaración jurada anual para el pago del impuesto a la renta, el plazo de prescripción será de seis años. Al igual que en el primer supuesto, dicho plazo de prescripción se empezará a contar a partir del 1 de enero del año siguiente en el que venza el plazo para realizar la presentación de la declaración.
De igual modo, se muestra de manera gráfica el siguiente cómputo de plazos:

Por lo cual, en este supuesto, se podrá solicitar la prescripción de la deuda tributaria, recién el tres de enero de 2015.
La empresa El Sol del Perú SA realizó la declaración anual del impuesto a la renta correspondiente al año 2007, pero no efectuó el pago correspondiente.
Al respecto, se pregunta lo siguiente:
§  ¿En cuánto tiempo prescribe dicha deuda?
§   Si no se hubiera presentado la declaración jurada anual, ¿el plazo sería diferente?
§  ¿Cómo se realiza el conteo de los plazos en ambos casos?
Solución
El artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código tributario señala: “La acción de la Administración tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años”.
Por lo cual, los plazos de prescripción serán diferentes dependiendo el caso de la deuda tributaria. En la pregunta planteada, dos supuestos de la prescripción de la deuda: (a) cuando se realiza la presentación de la declaración jurada anual y (b) cuando no se realiza dicha presentación, los cuales explicaremos por separado.
Primer supuesto
Cuando se realiza la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta pero no se realiza el pago correspondiente, según la norma en mención, el plazo en el que prescribe la deuda tributaria será de cuatro años. De forma complementaria, debemos señalar el numeral 1 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código tributario, que cita lo siguiente: “El término prescriptorio se computará: Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva”.
 A fin de poder tener una visión más amplia del plazo de prescripción y la forma en que se computa, tenemos el siguiente gráfico:



Segundo supuesto
En el segundo supuesto se plantea que en el caso de que no se efectúe la declaración jurada anual para el pago del impuesto a la renta, el plazo de prescripción será de seis años. Al igual que en el primer supuesto, dicho plazo de prescripción se empezará a contar a partir del 1 de enero del año siguiente en el que venza el plazo para realizar la presentación de la declaración.
De igual modo, se muestra de manera gráfica el siguiente cómputo de plazos:

Por lo cual, en este supuesto, se podrá solicitar la prescripción de la deuda tributaria, recién el tres de enero de 2015.




La empresa Distribuidora SA señala que tiene una deuda tributaria por no haber realizado el pago ni la declaración jurada anual del año 2003. Asimismo, informa que el 4 de julio de 2007 recibe una notificación de una orden de pago por la cual no se canceló la deuda y no      se recibió ninguna otra notificación hasta la actualidad.
Al respecto, se pregunta lo siguiente:
§  ¿El plazo de prescripción se ha suspendido o se ha interrumpido?
§  ¿Cómo se computan los plazos ahora?
Solución
De acuerdo con el literal a) del numeral 2, del artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código tributario, el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe por la notificación de la orden de pago. Por lo cual, al haber recibo una notificación de orden de pago se considera que se generó la interrupción del plazo prescriptorio.

Después de la recepción de la notificación de la orden de pago, el cómputo de plazos es como sigue:

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