2. PRESCRIPCIÓN
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Introducción
La prescripción es una de las
instituciones jurídicas más importantes y necesarias en nuestra sociedad. En la doctrina civil, Vidal
Ramírez señaló: “El fundamento de la prescripción es el orden público, pues
conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su
solución […]” (Vidal Ramírez, Fernando, La prescripción y la Caducidad
en el Código Civil Peruano. Cultural Cusco Editores, 1985).
En una noción genérica,
la prescripción se puede entender como un medio o modo por el cual, en ciertas
condiciones, el decurso del tiempo modifica sustancialmente una relación
jurídica.
El decurso del tiempo
es, pues, el que produce los efectos jurídicos necesarios para que operen tanto la prescripción adquisitiva (modo de adquirir
las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse
poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante
cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos legales), como la prescripción extintiva (manera establecida
por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho de contenido
patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley).
Por la primera, el simple poseedor de un bien puede devenir en propietario y,
por la segunda, el titular de un derecho no podrá ejercitar útilmente la acción
que le es correlativa para hacer efectiva su pretensión.
Prescripción tributaria
En el ámbito tributario es claro
que la institución de la prescripción tiene características peculiares, puesto
que no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino
que constituye una limitación para la Administración tributaria en relación con
la exigibilidad de parte de esta al sujeto pasivo, como también una limitación
para el sujeto pasivo en relación con el ejercicio de los derechos que el
legislador le ha otorgado. En este sentido, por ejemplo, se sanciona la negligencia de
sujetos pasivos al no solicitar oportunamente la devolución de lo pagado
indebidamente.
Por ello, uno de los
aspectos más importantes de esta institución en materia tributaria es que la
prescripción no se da por sí misma, o por el mero hecho del transcurso del
tiempo, sino que debe darse por cuanto sus efectos se producen cuando el deudor
tributario lo solicita ante la Administración tributaria. Así lo dispone el
artículo 47 del Texto único ordenado del Código tributario, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, es decir, la prescripción se logra siempre a
solicitud de parte, y de ningún forma produce sus efectos por sí misma o por un
acto de oficio.
Además, cabe indicar
que la solicitud de prescripción puede ser presentada en cualquier oportunidad,
ya sea que se esté fuera o dentro de un proceso administrativo o judicial de
acuerdo con el artículo 48 del Código tributario.
Por último, hay que
tener presente que el pago voluntario de la obligación prescrita–vencidos los
plazos de 4, 6 o 10 años según sea el caso– no da derecho a solicitar la devolución
del pago realizado, de acuerdo con el artículo 49 del Código tributario.
Ahora bien, tomando
como referencia estos puntos importantes, pasemos a ejemplos prácticos, para
aplicar las reglas más importantes reguladas en el Código Tributario así como sus
efectos.
CASOS PRÁCTICOS
La empresa Menina SA, en noviembre
de 2009, presentó de forma correcta su declaración mensual correspondiente al
impuesto general a las ventas, pero no realizó el pago debido. Conocedora de
los plazos de prescripción, la empresa asume que dicha deuda ya está prescrita,
pero un mes después esta deuda es pagada por uno de sus trabajadores.
Al respecto, se
pregunta si puede solicitar la devolución de dicho pago, y si habría diferencia
en la devolución en caso de contar con una solicitud de prescripción aprobada por
la SUNAT.
Solución
Para el presente caso, debemos
tener en cuenta el primer párrafo del artículo 43 del Texto Único Ordenado del
Código tributario el cual nos señala lo siguiente: “La acción de la
Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la
acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe […]”.
Como se puede apreciar
en el párrafo anterior, la prescripción de la deuda tributaria es extintiva y,
según la norma, se encarga de liberar al contribuyente de la capacidad que
tiene la Administración para “exigir el pago”. Por lo cual, si bien la
Administración ya no tiene la facultad de realizar las acciones de cobro frente
al deudor, esto no impide que se reciba el pago realizado en forma voluntaria
por parte del contribuyente.
Podemos complementar el
artículo en mención con el artículo 49 del Texto Único Ordenado del Código
tributario el cual nos especifica lo siguiente: “El pago voluntario de la obligación
prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado”. De tal modo
que el pago que se efectuó por una deuda prescrita no tiene lugar a devolución
porque se considera que fue un pago bien efectuado.
Asimismo, para que se
considere que la prescripción fue otorgada, debe ser a pedido del
contribuyente, como lo señala el artículo 47 del Texto Único Ordenado del
Código tributario: “La prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor
tributario”. Por tanto, no opera de oficio la prescripción, pues esta debe ser
solicitada por el deudor tributario.
Una vez declarada
procedente la solicitud de prescripción, la deuda se considera prescrita y como
se señaló en líneas anteriores, el pago ante la deuda prescrita no da derecho a
solicitar la devolución.
La empresa El Sol del Perú SA
realizó la declaración anual del impuesto a la renta correspondiente al año
2007, pero no efectuó el pago correspondiente.
Al respecto, se
pregunta lo siguiente:
§ ¿En cuánto tiempo prescribe
dicha deuda?
§ Si no se hubiera presentado la declaración
jurada anual, ¿el plazo sería diferente?
§ ¿Cómo se realiza el conteo
de los plazos en ambos casos?
Solución
El artículo 43 del Texto Único
Ordenado del Código tributario señala: “La acción de la Administración
tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para
exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los
seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas
acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción
no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o
efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los
cuatro (4) años”.
Por lo cual, los plazos
de prescripción serán diferentes dependiendo el caso de la deuda tributaria. En
la pregunta planteada, dos supuestos de la prescripción de la deuda: (a) cuando
se realiza la presentación de la declaración jurada anual y (b) cuando no se
realiza dicha presentación, los cuales explicaremos por separado.
Primer supuesto
Cuando se realiza la
presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta pero no se
realiza el pago correspondiente, según la norma en mención, el plazo en el que
prescribe la deuda tributaria será de cuatro años. De forma complementaria,
debemos señalar el numeral 1 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del
Código tributario, que cita lo siguiente: “El término prescriptorio se
computará: Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence
el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva”.
A fin de poder tener
una visión más amplia del plazo de prescripción y la forma en que se computa, tenemos
el siguiente gráfico:
Segundo supuesto
En el segundo supuesto se
plantea que en el caso de que no se efectúe la declaración jurada anual para el
pago del impuesto a la renta, el plazo de prescripción será de seis años. Al
igual que en el primer supuesto, dicho plazo de prescripción se empezará a
contar a partir del 1 de enero del año siguiente en el que venza el plazo para
realizar la presentación de la declaración.
De igual modo, se
muestra de manera gráfica el siguiente cómputo de plazos:
Por lo cual, en este
supuesto, se podrá solicitar la prescripción de la deuda tributaria, recién el
tres de enero de 2015.
La empresa El Sol del Perú SA
realizó la declaración anual del impuesto a la renta correspondiente al año
2007, pero no efectuó el pago correspondiente.
Al respecto, se
pregunta lo siguiente:
§ ¿En cuánto tiempo prescribe
dicha deuda?
§ Si no se hubiera presentado la declaración
jurada anual, ¿el plazo sería diferente?
§ ¿Cómo se realiza el conteo
de los plazos en ambos casos?
Solución
El artículo 43 del Texto Único
Ordenado del Código tributario señala: “La acción de la Administración
tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para
exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los
seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas
acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción
no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o
efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los
cuatro (4) años”.
Por lo cual, los plazos
de prescripción serán diferentes dependiendo el caso de la deuda tributaria. En
la pregunta planteada, dos supuestos de la prescripción de la deuda: (a) cuando
se realiza la presentación de la declaración jurada anual y (b) cuando no se
realiza dicha presentación, los cuales explicaremos por separado.
Primer supuesto
Cuando se realiza la
presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta pero no se
realiza el pago correspondiente, según la norma en mención, el plazo en el que
prescribe la deuda tributaria será de cuatro años. De forma complementaria,
debemos señalar el numeral 1 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del
Código tributario, que cita lo siguiente: “El término prescriptorio se
computará: Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence
el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva”.
A fin de poder tener
una visión más amplia del plazo de prescripción y la forma en que se computa, tenemos
el siguiente gráfico:
Segundo supuesto
En el segundo supuesto se
plantea que en el caso de que no se efectúe la declaración jurada anual para el
pago del impuesto a la renta, el plazo de prescripción será de seis años. Al
igual que en el primer supuesto, dicho plazo de prescripción se empezará a
contar a partir del 1 de enero del año siguiente en el que venza el plazo para
realizar la presentación de la declaración.
De igual modo, se
muestra de manera gráfica el siguiente cómputo de plazos:
Por lo cual, en este
supuesto, se podrá solicitar la prescripción de la deuda tributaria, recién el
tres de enero de 2015.
La empresa Distribuidora SA señala
que tiene una deuda tributaria por no haber realizado el pago ni la declaración
jurada anual del año 2003. Asimismo, informa que el 4 de julio de 2007 recibe una
notificación de una orden de pago por la cual no se canceló la deuda y no se recibió ninguna otra notificación hasta
la actualidad.
Al respecto, se pregunta lo
siguiente:
§ ¿El plazo de prescripción se ha suspendido o se ha interrumpido?
§ ¿Cómo se computan los plazos
ahora?
Solución
De acuerdo con el
literal a) del numeral 2, del artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código tributario,
el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación
tributaria se interrumpe por la notificación de la orden de pago. Por lo cual,
al haber recibo una notificación de orden de pago se considera que se generó la
interrupción del plazo prescriptorio.
Después de la recepción
de la notificación de la orden de pago, el cómputo de plazos es como sigue:






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